Artículo 87 de Reglamento de la Ley de Migración
Reglamento de la Ley de Migración · Última reforma de referencia: 23-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87. El Instituto inspeccionará las embarcaciones en navegación de altura en el primer puerto de arribo, cuando proceda del exterior, y en el último puerto, cuando pretenda abandonar el territorio nacional.
El Instituto no practicará inspecciones cuando las embarcaciones realicen navegación de cabotaje.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.