Reglamento federal

Artículo 91 de Reglamento de la Ley de Migración

Reglamento de la Ley de Migración · Última reforma de referencia: 23-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 91. El personal del Instituto comisionado para realizar la inspección migratoria de zarpe de embarcaciones en navegación de altura deberá:

I. Presentarse en el lugar de zarpe de la embarcación el día y hora señalados en el aviso;

II. Solicitar al capitán o al agente naviero consignatario la presencia de los miembros de la tripulación y de los pasajeros que embarcaron para salir del territorio nacional de manera definitiva;

III. Realizar la diligencia de inspección a bordo de la embarcación de manera pronta y expedita;

IV. El personal comisionado verificará que la totalidad de pasajeros y tripulantes que hayan embarcado se encuentren en situación migratoria regular en el territorio nacional. En su caso, comprobará que las personas extranjeras rechazadas se encuentren a bordo de la embarcación, y V. Consignará en el acta respectiva los datos generales de la embarcación y las incidencias de la inspección.

No será exigible una condición de estancia específica para que la autoridad migratoria autorice el embarque de un tripulante.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 91 de Reglamento de la Ley de Migración?

El personal del Instituto comisionado para realizar la inspección migratoria de zarpe de embarcaciones en navegación de altura deberá: I. Presentarse en el lugar de zarpe de la embarcación el día y hora señalados en el…

¿Está vigente el artículo 91?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 23-05-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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