Artículo 17 de Reglamento de la Ley de Nacionalidad
Reglamento de la Ley de Nacionalidad · Última reforma de referencia: 25-11-2013 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 17.- En los supuestos previstos en la fracción I del artículo 20 de la Ley, el interesado deberá además de cumplir con los requisitos mencionados en el artículo 16 del presente Reglamento, con excepción de la residencia de cinco años señalada en la fracción III, los siguientes, según corresponda:
Párrafo reformado DOF 21-03-2013 I.- El extranjero descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento, deberá demostrar la filiación con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la oficina del registro civil mexicano u oficina consular mexicana, del ascendiente, y exhibir original del documento migratorio vigente, expedido por la Secretaría de Gobernación, con el que acredite la legal estancia y, en consecuencia, la residencia en el país durante dos años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, el cual deberá tener una vigencia mínima de seis meses, posteriores a la presentación de la solicitud, del que se desprenda la Clave Única de Registro de Población;
De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley, quedarán exentos de comprobar la residencia que establece dicha fracción, aquellos descendientes en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuenten con otra nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no les sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento. En este caso, además de acreditar la filiación, deberán comprobar que el Estado en el que tuvo lugar su nacimiento no los considera como sus nacionales ni cualquier otro Estado del que pudiera inferirse que los considera como tales, mediante la presentación de una constancia expedida por la autoridad competente, debidamente legalizada o apostillada y traducida al español.
Párrafo adicionado DOF 21-03-2013 II.- El extranjero que tenga hijos mexicanos por nacimiento, deberá demostrar la filiación con éstos, mediante la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la oficina del registro civil mexicano u oficina consular mexicana, y exhibir original del documento migratorio vigente, expedido por la Secretaría de Gobernación, con el que acredite la legal estancia y, en consecuencia, la residencia en el país durante dos años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, el cual deberá tener una vigencia mínima de seis meses, posteriores a la presentación de la solicitud, del que se desprenda la Clave Única de Registro de Población;
III.- Para el caso del extranjero que sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, deberá exhibir original del documento migratorio vigente, expedido por la Secretaría de Gobernación, con el que acredite la legal estancia y, en consecuencia, la residencia en el país durante dos años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, el cual deberá tener una vigencia mínima de seis meses, posteriores a la presentación de la solicitud, del que se desprenda la Clave Única de Registro de Población, y IV.- El extranjero que haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación, deberá acompañar los documentos necesarios y/o cualquier otro elemento que demuestren que se han prestado los servicios o realizado las obras destacadas, y exhibir original del documento migratorio vigente, expedido por la Secretaría de Gobernación, con el que acredite la legal estancia y, en consecuencia, la residencia en el país durante dos años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, el cual deberá tener una vigencia mínima de seis meses, posteriores a la presentación de la solicitud, del que se desprenda la Clave Única de Registro de Población. En casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.