Artículo 13 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 13.- Además de los clubes de protección e indemnización que cumplan con lo establecido en esta sección, podrán ser reconocidas de modo similar, las instituciones de seguros nacionales y entidades del exterior equivalentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo anterior de esta sección.
La Dirección General podrá solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la información que estime necesaria sobre las instituciones o entidades a que se refiere el párrafo anterior.
Las cartas de garantía aplicarán solamente para casos relacionados con Embarcaciones y Artefactos Navales. En aquellos casos en que, por la magnitud del suceso, se estime que exceda el monto de la responsabilidad que puede garantizar la entidad reconocida, la Dirección General requerirá que la misma acredite la contratación de garantías adicionales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.