Reglamento federal

Artículo 238 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 238.- La duración de los permisos para prestar los servicios a que se refiere la fracción I del artículo 42 de la Ley será de hasta seis años, a petición del interesado; pero, para que se mantenga su vigencia durante dicho lapso, se requerirá:

I. Que el interesado acredite ante la Dirección General con una antelación mínima de veinte días naturales al vencimiento de cada período de dos años, que la Embarcación de que se trate sigue operando en el puerto; que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones como permisionario y que se hallan en vigor las certificaciones y los seguros referidos en este Capítulo;

II. Que subsistan las condiciones de seguridad a que se aluden en este Capítulo, y III. Que realice el pago anual de derechos correspondiente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 238 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

La duración de los permisos para prestar los servicios a que se refiere la fracción I del artículo 42 de la Ley será de hasta seis años, a petición del interesado; pero, para que se mantenga su vigencia durante dicho…

¿Está vigente el artículo 238?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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