Artículo 272 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 272.- Las Inspecciones se clasifican en:
A. Para Embarcaciones y Artefactos Navales:
I. Iniciales. Las que se practican antes de que la Embarcación o Artefacto Naval entre en servicio, y dan lugar a la expedición de sus primeros certificados;
II. Periódicas. Las que corresponden a las fechas de aniversario marcadas en el Certificado de Seguridad vigente;
III. Intermedias. Las que se practican entre dos Inspecciones periódicas;
IV. De obra viva. Las que se practican estando el casco de la Embarcación o Artefacto Naval en seco, o que si permanece a flote, se practican con cualquier medio submarino audiovisual aprobado por la Dirección General, y V. Extraordinarias. Las que se practican cuando ocurran cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Sufra modificaciones o reparaciones significativas;
b) Sufra accidentes o averías y que los haya reportado a la Autoridad Marítima Mercante correspondiente;
c) Que lo soliciten fundadamente los Pasajeros, tripulantes, embarcadores, o el cónsul de la nación a que pertenezca la Embarcación, en caso de ser extranjera;
d) Que lo solicite el capitán al tomar el mando o el jefe de máquinas al hacerse cargo del departamento de máquinas;
e) Por requerimiento judicial;
f) Si la Embarcación carece de algún Certificado de Seguridad, o g) Cuando tenga conocimiento la Autoridad Marítima Mercante de alguna causa que ponga en peligro la Navegación y la seguridad de la vida humana en el mar o la protección y preservación del medio marino.
B. A instalaciones de servicio:
I. Iniciales. Las que se practican antes de que la instalación de servicio entre en operación, y dan lugar a su registro ante la Dirección General y la expedición del primer certificado de aprobación marítima.
El certificado de aprobación marítima a que se refiere el párrafo anterior, es el referido en el artículo 429 de este Reglamento;
II. Renovación. Las que corresponden a las fechas de vencimiento marcadas en el certificado de aprobación marítima, y III. Extraordinarias. Las que se practican cuando ocurra cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que la instalación de servicios sufra modificaciones significativas;
b) Que lo solicite fundadamente el usuario de los servicios prestados;
c) Por requerimiento judicial, o d) Cuando tenga conocimiento la Autoridad Marítima Mercante de alguna causa que ponga en peligro la seguridad de la vida humana en el mar o el medio ambiente marino o la protección y preservación del medio marino.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.