Reglamento federal

Artículo 272 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 272.- Las Inspecciones se clasifican en:

A. Para Embarcaciones y Artefactos Navales:

I. Iniciales. Las que se practican antes de que la Embarcación o Artefacto Naval entre en servicio, y dan lugar a la expedición de sus primeros certificados;

II. Periódicas. Las que corresponden a las fechas de aniversario marcadas en el Certificado de Seguridad vigente;

III. Intermedias. Las que se practican entre dos Inspecciones periódicas;

IV. De obra viva. Las que se practican estando el casco de la Embarcación o Artefacto Naval en seco, o que si permanece a flote, se practican con cualquier medio submarino audiovisual aprobado por la Dirección General, y V. Extraordinarias. Las que se practican cuando ocurran cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Sufra modificaciones o reparaciones significativas;

b) Sufra accidentes o averías y que los haya reportado a la Autoridad Marítima Mercante correspondiente;

c) Que lo soliciten fundadamente los Pasajeros, tripulantes, embarcadores, o el cónsul de la nación a que pertenezca la Embarcación, en caso de ser extranjera;

d) Que lo solicite el capitán al tomar el mando o el jefe de máquinas al hacerse cargo del departamento de máquinas;

e) Por requerimiento judicial;

f) Si la Embarcación carece de algún Certificado de Seguridad, o g) Cuando tenga conocimiento la Autoridad Marítima Mercante de alguna causa que ponga en peligro la Navegación y la seguridad de la vida humana en el mar o la protección y preservación del medio marino.

B. A instalaciones de servicio:

I. Iniciales. Las que se practican antes de que la instalación de servicio entre en operación, y dan lugar a su registro ante la Dirección General y la expedición del primer certificado de aprobación marítima.

El certificado de aprobación marítima a que se refiere el párrafo anterior, es el referido en el artículo 429 de este Reglamento;

II. Renovación. Las que corresponden a las fechas de vencimiento marcadas en el certificado de aprobación marítima, y III. Extraordinarias. Las que se practican cuando ocurra cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que la instalación de servicios sufra modificaciones significativas;

b) Que lo solicite fundadamente el usuario de los servicios prestados;

c) Por requerimiento judicial, o d) Cuando tenga conocimiento la Autoridad Marítima Mercante de alguna causa que ponga en peligro la seguridad de la vida humana en el mar o el medio ambiente marino o la protección y preservación del medio marino.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 272 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Las Inspecciones se clasifican en: A. Para Embarcaciones y Artefactos Navales: I. Iniciales. Las que se practican antes de que la Embarcación o Artefacto Naval entre en servicio, y dan lugar a la expedición de sus…

¿Está vigente el artículo 272?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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