Artículo 305 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 305.- Los OSSM previa autorización del abanderamiento, matriculación y, en su caso, asignación de la señal distintiva de llamada, expedirán a las Embarcaciones y Artefactos Navales los certificados provisionales con vigencia limitada que le sean aplicables, cuando se trate de:
I. Embarcaciones existentes de bandera extranjera que sean abanderadas mexicanas, o II. Embarcaciones mexicanas de nueva construcción en territorio nacional o en el extranjero.
La vigencia de los certificados provisionales será de ciento veinte días naturales, improrrogables.
De expedirse los certificados provisionales, los navieros, armadores o Propietarios quedan obligados a presentar a la Dirección General los cálculos de Arqueo, francobordo y documentos técnicos aplicables que se indican en este Capítulo, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores al inicio de la vigencia de dichos certificados; este plazo podrá ser prorrogado por única vez hasta por quince días hábiles más, siempre y cuando así se solicite por el interesado antes de concluido el plazo inicial.
La Dirección General tiene un plazo de treinta días hábiles, a partir de la fecha de recepción de los cálculos y documentos técnicos referidos en el párrafo anterior, para resolver si los aprueba o no.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.