Artículo 315 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 315.- A las instalaciones de servicio se les expedirá:
I. Número de registro permanente y certificado de aprobación marítima, con una vigencia de doce meses a: astilleros, diques, diques flotantes, varaderos y talleres de reparación naval, sean mecánicos, eléctricos, electromecánicos o radioeléctricos, y II. Número de registro permanente y certificado de aprobación marítima, con una vigencia de doce meses a: Instalaciones de servicios de reparación y mantenimiento de Dispositivos y Medios de Salvamento, equipos contraincendio, sistemas de contraincendio y receptores de Desechos.
Para efectos de las instalaciones de recepción de Desechos generados por los buques, éstas se clasifican en las siguientes categorías:
Tipo A: Residuos de carga de Hidrocarburos y mezclas oleosas;
Tipo B: Residuos de carga de Sustancias Nocivas Líquidas;
Tipo C: Aguas sucias de los buques;
Tipo D: Basuras sólidas de los buques;
Tipo E: Sustancias que agotan la capa de ozono;
Tipo F: Residuos de la limpieza de gases de escape, y Tipo G: Sedimentos de aguas de lastre.
Sección III Oficiales de Supervisión de Seguridad Marítima, Atribuciones e Impedimentos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.