Artículo 34 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 34.- Los certificados de matrícula deberán contener:
I. El nombre, número de matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y características de la Embarcación o Artefacto Naval, así como en su caso el número de servicio móvil de identificación marítima, y II. El nombre del Propietario o, en su caso, del poseedor mediante contrato de arrendamiento financiero, según corresponda.
Son características de las Embarcaciones o Artefactos Navales: eslora, Manga, puntal, Unidades de Arqueo Bruto y Neto, peso muerto, potencia de la máquina propulsora, uso al que se destinará, año de construcción y tipo de Navegación que realizará.
A las Unidades Fijas Mar Adentro sólo le aplicarán aquellas características que por su naturaleza correspondan.
La clasificación del tipo de Navegación de altura, únicamente se asignará en la matrícula para aquellas Embarcaciones que estarán destinadas a realizar regularmente viajes internacionales, lo que deberá manifestar bajo protesta su Propietario o legítimo poseedor al momento de solicitar la matrícula y, en todo caso, el interesado deberá tramitar o demostrar que cuenta con el número OMI de la Embarcación.
Se entiende por número OMI, el código de identificación numérico asignado por la OMI, para las Embarcaciones y Artefactos Navales que realicen viajes internacionales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.