Reglamento federal

Artículo 44 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 44.- La Autoridad Marítima Mercante deberá emitir el Certificado de Matrícula dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud y de que cuente con los certificados mexicanos de seguridad aplicables a la Embarcación o Artefacto Naval.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 44 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

La Autoridad Marítima Mercante deberá emitir el Certificado de Matrícula dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud y de que cuente con los…

¿Está vigente el artículo 44?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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