Artículo 46 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 46.- Cuando sea autorizado el abanderamiento y matrícula de la Embarcación o Artefacto Naval, dentro de los cinco días hábiles siguientes la Dirección General o la Capitanía de Puerto, según corresponda, harán del conocimiento de la autoridad fiscal competente, el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la Embarcación o Artefacto Naval.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.