Artículo 467 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 467.- De igual manera que en lo señalado en el artículo anterior, para los efectos de este Capítulo, no se considerará de cabotaje la Navegación que se realice por una Embarcación que, procedente de puerto extranjero y con destino a puertos mexicanos, descargue mercancías durante sus escalas en éstos. Dicha Embarcación podrá cargar mercancías con destino al extranjero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.