Artículo 469 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 469.- Las Embarcaciones despachadas para realizar Navegación de cabotaje tienen prohibido:
I. Arribar a puertos o puntos del extranjero, salvo el caso de arribada forzosa, conforme al derecho internacional;
II. Efectuar transbordos de personas o bienes a otra Embarcación que efectúe Navegación de altura, y III. Establecer contacto físico, fuera de puerto, con otra Embarcación que efectúe Navegación de altura, salvo en el caso de inminente peligro. En este supuesto, al arribar a puerto se justificarán tales hechos ante la Capitanía de Puerto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.