Reglamento federal

Artículo 469 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 469.- Las Embarcaciones despachadas para realizar Navegación de cabotaje tienen prohibido:

I. Arribar a puertos o puntos del extranjero, salvo el caso de arribada forzosa, conforme al derecho internacional;

II. Efectuar transbordos de personas o bienes a otra Embarcación que efectúe Navegación de altura, y III. Establecer contacto físico, fuera de puerto, con otra Embarcación que efectúe Navegación de altura, salvo en el caso de inminente peligro. En este supuesto, al arribar a puerto se justificarán tales hechos ante la Capitanía de Puerto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 469 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Las Embarcaciones despachadas para realizar Navegación de cabotaje tienen prohibido: I. Arribar a puertos o puntos del extranjero, salvo el caso de arribada forzosa, conforme al derecho internacional; II. Efectuar…

¿Está vigente el artículo 469?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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