Artículo 474 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 474.- En todos los casos, la autorización de arribo deberá ser tramitada ante la Capitanía de Puerto dentro de las doce horas posteriores al arribo a puerto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.