Artículo 48 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48.- En los supuestos señalados por el artículo anterior, la Capitanía de Puerto efectuará, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo respectivo de este Capítulo, una visita a tales Embarcaciones para comprobar su buen estado de navegabilidad; y, si procede, las matriculará y expedirá los certificados respectivos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la visita. En tanto se efectúa la visita señalada, la Capitanía de Puerto otorgará el pasavante a que se refiere el presente Capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.