Reglamento federal

Artículo 500 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 500.- El pilotaje se prestará a toda Embarcación Mayor que arribe o zarpe cuando esté legalmente obligada a utilizar el servicio, así como a las demás que sin estar obligadas lo soliciten. En este último caso, desde que el servicio sea autorizado quedará sujeto el solicitante al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.

La Secretaría, por conducto de la unidad administrativa que determine su reglamento interior, establecerá las bases de regulación tarifaria y de precios aplicables al servicio portuario de pilotaje, en términos de la Ley de Puertos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 500 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

El pilotaje se prestará a toda Embarcación Mayor que arribe o zarpe cuando esté legalmente obligada a utilizar el servicio, así como a las demás que sin estar obligadas lo soliciten. En este último caso, desde que el…

¿Está vigente el artículo 500?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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