Artículo 502 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 502.- Sin perjuicio de los casos de excepción que prevean las reglas de pilotaje de cada puerto, la Autoridad Marítima Mercante podrá exceptuar de la obligación de utilizar el servicio de pilotaje, a las Embarcaciones bajo el mando de un mismo capitán, piloto o patrón que acredite su capacidad, y se dediquen a:
I. La realización de trabajos de construcción de infraestructura portuaria y dragado, en el mismo puerto, durante el período en que ejecuten los trabajos, y II. La Navegación interior y de cabotaje, cuando se realice de manera regular en un mismo puerto, y no transporten Pasajeros o Hidrocarburos o mercancías peligrosas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.