Reglamento federal

Artículo 530 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 530.- Una vez aceptado el plan de maniobras que indique el piloto, el capitán de la Embarcación tiene la obligación de atenerse a él, siempre que considere que no se expone la seguridad de la Embarcación. En caso contrario, no se efectuará la maniobra y ambos darán aviso de ello a la autoridad competente.

El capitán de la Embarcación podrá ordenar suspender las maniobras cuando, a su juicio, el piloto las estuviere realizando con riesgo de la seguridad de la Embarcación, caso en el cual dará aviso inmediato a la Capitanía de Puerto y presentará el acta de protesta relativa, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 530 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Una vez aceptado el plan de maniobras que indique el piloto, el capitán de la Embarcación tiene la obligación de atenerse a él, siempre que considere que no se expone la seguridad de la Embarcación. En caso contrario,…

¿Está vigente el artículo 530?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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