Artículo 542 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 542.- En la prestación del pilotaje se considerará como licencia temporal al piloto para abstenerse de prestar el servicio, sin que ello afecte la validez de su Certificado de Competencia y autorización, cuando el piloto la solicite a la Dirección General en virtud de las siguientes causas:
I. Si el tráfico marítimo del puerto o zona disminuye sensiblemente;
II. Si sufre de alguna enfermedad que lo imposibilite a prestar el pilotaje;
III. Por atender una comisión o cargo de elección popular, y IV. Por causa de interés particular del piloto solicitante.
En todo caso, la licencia podrá ser hasta por el término de la vigencia del Certificado de Competencia; sin perjuicio de que en el caso de la fracción II de este artículo, se pueda presentar la declaración de incapacidad permanente y entonces la Dirección General procederá en los términos previstos en este Capítulo para la admisión de Pilotos de Puerto.
En cualquiera de los supuestos, el piloto deberá solicitar la licencia con una anticipación de ciento veinte días naturales a la fecha en que pretenda separarse del servicio, salvo situaciones imprevistas como una enfermedad.
Previo a la reincorporación del Piloto de Puerto, si éste estuvo separado del servicio por más de un año, deberá realizar treinta días de prácticas y tomar los cursos de actualización que determine el Comité Técnico correspondiente.
Capítulo VI Organización del Tráfico Marítimo Sección I Régimen de Organización del Tráfico Marítimo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.