Reglamento federal

Artículo 592 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 592.- Para el conocimiento público sobre el Señalamiento Marítimo, la Dirección General mantendrá un sistema de información relacionada, en la cual deberán integrarse los siguientes contenidos:

I. Reportes meteorológicos;

II. Reportes sobre el estado operativo de las ayudas a la Navegación;

III. Aviso a los marinos;

IV. Cuaderno de faros;

V. Radiocomunicaciones, y VI. Archivo de instrumentos aplicables al Señalamiento Marítimo.

Capítulo VIII Remolque Maniobra Sección I Aspectos Generales

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 592 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Para el conocimiento público sobre el Señalamiento Marítimo, la Dirección General mantendrá un sistema de información relacionada, en la cual deberán integrarse los siguientes contenidos: I. Reportes meteorológicos; II.…

¿Está vigente el artículo 592?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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