Artículo 592 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 592.- Para el conocimiento público sobre el Señalamiento Marítimo, la Dirección General mantendrá un sistema de información relacionada, en la cual deberán integrarse los siguientes contenidos:
I. Reportes meteorológicos;
II. Reportes sobre el estado operativo de las ayudas a la Navegación;
III. Aviso a los marinos;
IV. Cuaderno de faros;
V. Radiocomunicaciones, y VI. Archivo de instrumentos aplicables al Señalamiento Marítimo.
Capítulo VIII Remolque Maniobra Sección I Aspectos Generales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.