Artículo 600 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 600.- En caso de que no se sometan a la prueba en el período correspondiente, o en el resultado de la misma se determine que no cuentan con la potencia requerida, los remolcadores dejarán de operar hasta en tanto se realice otra prueba con resultados satisfactorios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.