Artículo 61 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 61.- Cuando el Propietario o legítimo poseedor de una Embarcación o Artefacto Naval desee cambiar el tipo de Navegación o uso de una Embarcación deberá solicitarlo por escrito a la Capitanía de Puerto de su matrícula, señalando el nuevo tipo de Navegación o uso; indicando asimismo, las modificaciones que en su caso se hayan realizado a la Embarcación o Artefacto Naval.
Recibida la solicitud, el Capitán de Puerto resolverá lo correspondiente en un plazo que no excederá de cinco días hábiles. De no hacerlo, se entenderá negada la solicitud, a efecto de preservar la seguridad marítima, la Navegación y la vida humana.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.