Reglamento federal

Artículo 65 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 65.- La Capitanía de Puerto que haya sido elegida para matricular una Embarcación o Artefacto Naval, para permitir que el interesado cumpla con los requisitos que señala este Reglamento, expedirá un pasavante de Navegación válido hasta por veinticinco días hábiles, dentro de los cuales, de cumplir con tales requisitos, se deberá emitir el Certificado de Matrícula correspondiente. Los pasavantes se expedirán, a más tardar, cinco días hábiles después de presentada la solicitud de matrícula.

En caso de que la Autoridad Marítima Mercante no expida el pasavante en el plazo indicado, se entenderá negado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 65 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

La Capitanía de Puerto que haya sido elegida para matricular una Embarcación o Artefacto Naval, para permitir que el interesado cumpla con los requisitos que señala este Reglamento, expedirá un pasavante de Navegación…

¿Está vigente el artículo 65?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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