Reglamento federal

Artículo 653 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 653.- El prestador de servicios deberá observar lo siguiente:

I. Los servicios sólo podrán realizarse con luz diurna, cuando las condiciones climáticas sean idóneas y el viento no supere los veinticinco kilómetros por hora a nivel del mar. Únicamente podrá realizarse el servicio de recorrido turístico en horario nocturno, previa autorización de la Capitanía de Puerto, la cual fijará las medidas de seguridad que deberán observarse;

II. No se prestará el servicio a mujeres embarazadas, ni a personas que manifiesten antecedentes de problemas cardiacos, neurológicos o nerviosos y a las que hubieren ingerido drogas, enervantes o bebidas embriagantes, lo cual deberá constatar el prestador del servicio, previa su contratación;

III. En los servicios de remolque recreativo, sólo se proporcionará el servicio a menores cuando tengan cinco años cumplidos y estén acompañados por un adulto y a menores sin acompañante, únicamente cuando tengan diez años de edad o más. Los demás servicios de Turismo Náutico, se prestarán únicamente a menores de edad, entre diez y dieciséis años cumplidos, sólo si van acompañados por un adulto;

IV. Que la Embarcación cuente con radio VHF o medio de comunicación similar, que permita su comunicación permanente;

V. La tripulación a cargo de la operación del servicio deberá acreditar su capacidad técnica y práctica, mediante el documento que al efecto le expida la Dirección General; deberá tener una experiencia mínima de un año comprobable en el mismo y portar identificación visible que contenga, al menos, fotografía, nombre, actividad encomendada, nombre o denominación del prestador de servicios y número de permiso;

VI. El uso del chaleco salvavidas es obligatorio en todos los casos, excepto en las Embarcaciones que por sus condiciones de seguridad, se determine su uso sólo como medida de prevención en caso de riesgo, conforme al Certificado de Seguridad de la Embarcación;

VII. Contar con equipo especializado y adecuado al tipo de servicio que se preste;

VIII. Identificar el equipo con el nombre de la empresa o del prestador de servicios al que pertenece;

IX. Evitar arrojar basura, aguas residuales o combustible, que puedan ocasionar daños a las vías navegables, por lo que el permisionario establecerá los procedimientos para el manejo de tales elementos, durante la prestación de su servicio, y X. Comunicar por escrito a los usuarios de los servicios, las instrucciones generales de seguridad, límites de la zona de operación y velocidad que deberán observar, y las firmarán de conformidad.

Sección VI Seguros Aplicables

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 653 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

El prestador de servicios deberá observar lo siguiente: I. Los servicios sólo podrán realizarse con luz diurna, cuando las condiciones climáticas sean idóneas y el viento no supere los veinticinco kilómetros por hora a…

¿Está vigente el artículo 653?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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