Artículo 655 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 655.- Para garantizar la responsabilidad indicada en el artículo anterior, el prestador de servicios deberá contratar y mantener vigentes los siguientes seguros:
I. De protección a los usuarios, el cual deberá tener cobertura suficiente de acuerdo con la capacidad de la Embarcación, para proteger a los usuarios desde que inicie y hasta que concluya el servicio, y II. De daños a terceros.
Además, el prestador de servicios deberá contratar seguros para la protección de los tripulantes, a menos que éstos se encuentren afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.