Artículo 657 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 657.- Los seguros a que se refiere esta sección deberán garantizar, como mínimo, el monto de las indemnizaciones previstas en el artículo 1915 del Código Civil Federal y demás disposiciones aplicables.
Sección VII De los Servicios de Crucero Turístico
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.