Artículo 679 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 679.- Para efectos del artículo anterior, la existencia de un riesgo deberá considerarse vinculada a los relacionados con accidentes e incidentes marítimos, portuarios y fluviales originados por el vertimiento, fuga o derrame de residuos, Desechos, materiales y sustancias peligrosas generadas por Embarcaciones, Artefactos Navales, oleoductos, industrias costeras e instalaciones marítimas y portuarias.
Los casos de vertimiento a que se refiere este artículo, deberán notificarse de inmediato a la SEMAR, y a las autoridades competentes en dicha materia.
Sección IV Normas Ambientales en Materia de Pilotaje
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.