Artículo 686 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 686.- De estimarlo necesario, la Autoridad Marítima Mercante practicará Inspecciones y verificaciones a las Embarcaciones en puerto, a sus cargamentos y a la documentación que los ampara, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones contenidas en el artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.