Reglamento federal

Artículo 688 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 688.- Cuando las mercancías peligrosas no sean declaradas como tales por el embarcador o consignatario, o causen abandono en puerto y la API decida destinarlas para su destrucción o disposición final, la actividad tendrá que ser realizada a través de prestadores de servicios portuarios autorizados por la autoridad ambiental competente. Esta disposición no exime al embarcador o consignatario de otras obligaciones legales y administrativas.

Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos y sustancias químicas relacionadas con explosivos, se requerirá la intervención de la autoridad competente, para que actúe en el ámbito de su competencia.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 688 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Cuando las mercancías peligrosas no sean declaradas como tales por el embarcador o consignatario, o causen abandono en puerto y la API decida destinarlas para su destrucción o disposición final, la actividad tendrá que…

¿Está vigente el artículo 688?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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