Artículo 84 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 84.- Los documentos que requieran de inscripción deberán presentarse por los interesados en la oficina central del Registro o en sus oficinas locales, con una solicitud escrita y los anexos pertinentes, incluyendo versiones electrónicas de los documentos a inscribirse, a efecto de poder ser almacenados electrónicamente por el Registro Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.