Artículo 87 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87.- El registrador procederá a realizar la inscripción correspondiente dentro de los siguientes plazos:
I. Un día hábil, en caso de inscripción de empresas navieras en su modalidad de persona física, de inscripción y cancelación de matrícula;
II. Diez días hábiles, en caso de agentes navieros;
III. Quince días hábiles, tratándose de inscripción de empresa naviera en su modalidad de persona moral, y IV. Dos días hábiles, en los demás casos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.