Artículo 146 de Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas · Última reforma de referencia: 24-02-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 146.- Tratándose de suspensión de trabajos, el pago de gastos no recuperables a que se refiere la fracción I del artículo 62 de la Ley se limitará a lo siguiente:
I. A las rentas de equipo o, si resulta más barato, a los fletes del retiro y regreso del mismo al sitio de los trabajos;
II. A la mano de obra programada que permanezca en el sitio de los trabajos durante el periodo de la suspensión que no haya sido trasladada a otro frente de trabajo o a otra obra y que se encuentre registrada en la Bitácora o en el documento de control de asistencia que definan las partes;
III. Al monto correspondiente a los costos indirectos que se hayan generado durante el periodo de suspensión.
Los costos indirectos que se considerarán son los previstos en el artículo 213 del presente Reglamento, con independencia de la condición de pago establecida en el contrato de que se trate, y IV. El costo por mantenimiento, conservación y almacenamiento cuando no impliquen un costo indirecto.
Para la determinación de los gastos a que se refiere este artículo se deberán considerar como elementos razonables para su cálculo los programas y costos originalmente propuestos por el contratista, debiéndose ajustar con el último porcentaje de ajuste de costos autorizado antes de la suspensión. En el caso de los contratos celebrados bajo la condición de pago a precio alzado, el contratista podrá tomar como referencia los conceptos que se señalan en el Capítulo Sexto del Título Segundo del presente Reglamento, para acreditar los gastos no recuperables en que haya incurrido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.