Artículo 159 de Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas · Última reforma de referencia: 24-02-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 159.- El acta circunstanciada de la rescisión a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 62 de la Ley deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora en que se levanta;
II. Nombre y firma del residente y, en su caso, del supervisor y del superintendente;
III. Descripción de los trabajos y de los datos que se consideren relevantes del contrato que se pretende rescindir;
IV. Importe contractual considerando, en su caso, los convenios de modificación;
V. Descripción breve de los motivos que dieron origen al procedimiento de rescisión, así como de las estipulaciones en las que el contratista incurrió en incumplimiento del contrato;
VI. Relación de las estimaciones o de gastos aprobados con anterioridad al inicio del procedimiento de rescisión, así como de aquéllos pendientes de autorización;
VII. Descripción pormenorizada del estado que guardan los trabajos;
VIII. Periodo de ejecución de los trabajos, precisando la fecha de inicio y terminación contractual y el plazo durante el cual se ejecutaron los trabajos;
IX. Relación pormenorizada de la situación legal, administrativa, técnica y económica en la que se encuentran los trabajos realizados y los pendientes por ejecutar, y X. Constancia de que el contratista entregó toda la documentación necesaria para que la dependencia o entidad pueda hacerse cargo y, en su caso, continuar con los trabajos.
La determinación de dar por rescindido administrativamente el contrato no podrá ser revocada o modificada por la dependencia o entidad.
En el caso de que en el procedimiento de rescisión se determine no rescindir el contrato, se reprogramarán los trabajos una vez notificada la resolución correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.