Artículo 16 de Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas · Última reforma de referencia: 24-02-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley, los titulares de las dependencias y entidades, o bien, los oficiales mayores o equivalentes, aprobarán el programa anual de obras y servicios. La planeación e integración de dicho programa y, en su caso, su presentación ante los titulares de las dependencias y entidades para su aprobación, será responsabilidad de los oficiales mayores o equivalentes, a partir de la información que les proporcionen las Áreas requirentes y deberá contener como mínimo la descripción y periodo estimado de ejecución de las obras y servicios.
Las dependencias y entidades deben integrar en el programa anual de obras y servicios un rubro con los proyectos de las obras que tengan programados para ejecutar en el ejercicio fiscal correspondiente, y otro con las obras que, en su caso, se tengan que ejecutar en dos o más ejercicios fiscales.
Párrafo reformado DOF 27-09-2022
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.