Artículo 21 de Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas · Última reforma de referencia: 24-02-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21.- Para los efectos del quinto párrafo del artículo 18 de la Ley, se entenderá por estudios, planes y programas para el desarrollo de proyectos a cualquier propuesta conceptual formulada por escrito en términos de este artículo y que se refiera en su conjunto a un mismo proyecto de obra, asociada o no a proyectos de infraestructura.
Las personas, entidades federativas o municipios que pretendan promover y presentar estudios, planes y programas a consideración de las dependencias y entidades, en términos de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 18 de la Ley, deberán elaborar una propuesta en la que se especifique y proporcione la siguiente información y documentación:
I. Propuesta conceptual, comprendiendo por lo menos la descripción del proyecto propuesto, sus objetivos generales y específicos, la problemática que pretende resolver, las características técnicas generales y la calendarización física y financiera estimada;
II. Descripción de las autorizaciones para la elaboración del proyecto y para la ejecución de la obra que, en su caso, resultarían necesarias, incluyendo las modificaciones que se requieran al uso de suelo de los inmuebles de que se trate;
III. Descripción de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución del proyecto, considerando la factibilidad de adquirirlos y la eventual problemática para ello;
IV. La viabilidad técnica, jurídica, económica y financiera del proyecto;
V. Descripción de los servicios que tengan por objeto complementar los estudios, planes y programas presentados, así como la cotización de los mismos con el desglose correspondiente a nivel de conceptos, partidas o actividades, considerando los costos de mercado y los aranceles o tabuladores de los colegios o asociaciones de profesionales;
VI. El monto estimado de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, federales y de los particulares y, en su caso, estatales y municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la realización del proyecto;
VII. Escrito en el que las personas, entidades federativas o municipios cedan a título gratuito los derechos de propiedad intelectual o industrial que se puedan derivar de su propuesta a favor de la dependencia o la entidad de que se trate, sin perjuicio de que éstas al momento de contratar con un tercero o realizar directamente los servicios complementarios de los estudios, planes y programas presentados, cubran a quienes hayan presentado estos últimos una compensación que considere exclusivamente los gastos en que hubieren incurrido para la elaboración de la propuesta, los cuales podrán calcular directamente o con el apoyo de peritos;
VIII. Un análisis sobre la rentabilidad social del proyecto, y IX. Los demás aspectos técnicos y económicos, así como la información adicional que, de acuerdo al sector específico de que se trate, resulten necesarios para analizar la factibilidad de las propuestas que se presenten.
La información y documentación señalada en las fracciones anteriores será analizada por las dependencias y entidades conforme a lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 18 de la Ley.
En caso de que la información o documentación señalada en las fracciones anteriores no se proporcione en términos de lo previsto en este artículo o se requiera alguna aclaración, las dependencias y entidades podrán requerir a los promoventes la información que resulte necesaria, otorgando para ello un plazo razonable, el cual suspenderá en igual término el plazo a que se refiere el párrafo octavo del artículo 18 de la Ley.
Si el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior no se atiende dentro del plazo señalado por la dependencia o entidad correspondiente, ésta notificará al promovente el rechazo de la propuesta, sin perjuicio de que la propia dependencia o entidad pueda continuar con el estudio de la misma, complementando la información que considere pertinente.
La autorización de los estudios, planes y programas únicamente tendrá el efecto de que los mismos se consideren viables, a partir de lo cual la dependencia o entidad que autoriza realizará las gestiones legales, presupuestarias y administrativas tendientes a incorporarlos a su programa anual de obras y servicios. Una vez que los estudios, planes y programas se incluyan en el programa anual de obras y servicios correspondiente, la dependencia o entidad estará en posibilidad de contratar, en su caso, los servicios complementarios que permitan la elaboración o conclusión del proyecto correspondiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades, presenten el proyecto de obra correspondiente, para efectos de lo dispuesto en los artículos 32, primer párrafo, 34 y 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los estudios, planes y programas a que se refiere el presente artículo presentados por particulares, entidades federativas y municipios que reúnan las condiciones de factibilidad y los requerimientos para ser considerados en los programas anuales de obras y servicios de las dependencias y entidades, podrán incorporarse en los mismos para el ejercicio de que se trate, en términos del quinto párrafo del artículo 18 de la Ley, quedando sujetos a los procedimientos de contratación previstos en la misma.
Tratándose de estudios, planes y programas para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura a que se refieren los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 18 de la Ley, además de lo previsto en el presente artículo, se atenderá lo dispuesto en el Capítulo Noveno del Título Segundo de este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.