Reglamento federal

Artículo 117 de Reglamento de la Ley de Pesca

Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 117.- Los solicitantes que requieran permiso para realizar acuacultura de fomento, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 72 del presente Reglamento. A la solicitud se deberá acompañar el programa o proyecto de estudio o de investigación científica que se pretenda realizar, el cual contendrá:

I. Nombre del responsable y de los técnicos del proyecto;

II. Objetivos;

III. Aplicación práctica de los resultados;

IV. Nombre común y científico de las especies materia de cultivo, estudio o investigación;

V. Macrolocalización a nivel de localidad, municipio y estado;

VI. Microlocalización con coordenadas geográficas de la zona de ubicación del proyecto, indicando la superficie que abarcará;

VII. Justificación del sitio seleccionado para el proyecto;

VIII. Describir la infraestructura que se destinará al cultivo;

IX. Sistema y procedimiento de cultivo hasta la cosecha;

X. Procedencia y cantidad de organismos requeridos;

XI. Medidas preventivas, de diagnóstico y de control sanitario, y XII. Comercialización.

El desarrollo de los datos antes descritos deberá apegarse a la guía que para tal efecto emita la Secretaría.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 117 de Reglamento de la Ley de Pesca?

Los solicitantes que requieran permiso para realizar acuacultura de fomento, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 72 del presente Reglamento. A la solicitud se deberá acompañar el programa o…

¿Está vigente el artículo 117?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 28-01-2004. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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