Artículo 117 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 117.- Los solicitantes que requieran permiso para realizar acuacultura de fomento, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 72 del presente Reglamento. A la solicitud se deberá acompañar el programa o proyecto de estudio o de investigación científica que se pretenda realizar, el cual contendrá:
I. Nombre del responsable y de los técnicos del proyecto;
II. Objetivos;
III. Aplicación práctica de los resultados;
IV. Nombre común y científico de las especies materia de cultivo, estudio o investigación;
V. Macrolocalización a nivel de localidad, municipio y estado;
VI. Microlocalización con coordenadas geográficas de la zona de ubicación del proyecto, indicando la superficie que abarcará;
VII. Justificación del sitio seleccionado para el proyecto;
VIII. Describir la infraestructura que se destinará al cultivo;
IX. Sistema y procedimiento de cultivo hasta la cosecha;
X. Procedencia y cantidad de organismos requeridos;
XI. Medidas preventivas, de diagnóstico y de control sanitario, y XII. Comercialización.
El desarrollo de los datos antes descritos deberá apegarse a la guía que para tal efecto emita la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.