Artículo 129 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 129.- La Secretaría, de conformidad con las normas, podrá:
I. Expedir directamente, o a través de laboratorios acreditados y aprobados, certificados de sanidad de organismos acuáticos vivos y de las instalaciones acuícolas, cuando se solicite por los interesados, los cuales deberán realizar los actos establecidos en las normas aplicables;
II. Determinar, en coordinación con las autoridades que correspondan los medicamentos, alimentos, hormonas y otros insumos que podrán utilizarse en la acuacultura;
III. Promover el intercambio de información y homologación con instituciones internacionales que participen en materia de traslado y de sanidad de especies acuáticas vivas;
IV. Regular la aplicación de cuarentenas, la operación de unidades de cuarentenas, manejo genético, campañas y medidas de prevención, diagnóstico y control sanitario tendentes a proteger los recursos pesqueros, y V. Prohibir la introducción de especies acuáticas vivas, por razones sanitarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.