Artículo 161 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 161.- El procedimiento para determinar el destino de los productos y bienes decomisados a que se refiere el artículo 28 de la Ley, será:
I. Los vehículos, embarcaciones, artes de pesca, con excepción de las prohibidas, se pondrán a disposición inmediata de la oficina federal de hacienda para su remate en pública subasta, y II. Los productos perecederos, con excepción de los declarados en veda o en talla o peso menores al autorizado, se ofrecerán en venta directa de la manera siguiente:
a) Cuando el valor del producto no exceda de 500 veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, la venta se hará a quien primero pague el precio, b) Cuando el valor del producto esté comprendido entre 501 y hasta 5000 veces el salario mencionado, se hará invitación para adquirirlo a por lo menos 3 comerciantes establecidos de la localidad, adjudicándose al que haga la mejor oferta y pague en el acto y c) Cuando el valor del producto exceda de 5000 veces el salario mencionado, se pondrá a disposición de la oficina federal de hacienda para que de inmediato lo saque a remate en pública subasta.
El valor de los productos que se vendan en cualquiera de las formas señaladas, lo pagará el adquirente en cheque certificado o de caja en favor de la Tesorería de la Federación y la autoridad pesquera que realice la operación está obligada a enterar el documento de pago correspondiente y dar aviso en el mismo oficio a la oficina federal de hacienda, sobre las características del producto, el nombre del infractor y del comprador y su domicilio, así como el nombre de las personas que se haya invitado a la adquisición del producto para el caso de lo establecido en el inciso b) de este artículo.
El valor de los productos lo determinará la Secretaría, al precio que corra en plaza el día en que se lleve a cabo la operación.
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1992.
TERCERO.- La Secretaría dentro de un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Federación, los formatos previstos en este ordenamiento.
CUARTO.- Los interesados utilizarán los formatos, en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que la Secretaría publique dichos formatos.
QUINTO.- La Secretaría en un plazo no mayor de 180 días publicará la Carta Nacional Pesquera. En tanto ésta no sea publicada, la Secretaría continuará dictando sus resoluciones conforme a la información disponible.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Ramón Lorenzo Franco.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA FE de erratas que hace la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca al Reglamento de la Ley de Pesca, publicado el 29 de septiembre de 1999.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1999 En los dos últimos renglones del artículo 53, dice:
"...conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 35 y el plazo señalado en el artículo 46 fracción VIII, de este Reglamento." Debe decir:
"...conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 35 y el plazo señalado en el artículo 45 fracción VIII de este Reglamento." DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Pesca.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 10, 14, 15, 45 fracción VIII, 61, 76 y 111, fracción III; se adicionan los artículos 14 bis, 14 bis 1, 14 bis 2, 14 bis 3; y se derogan los artículos 27 y 28 del Reglamento de la Ley de Pesca, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- La Secretaría, dentro de un plazo no mayor de cinco días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, publicará en el mismo órgano oficial el formato de Guía de Pesca.
Dado en la residencia oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Marco Antonio Peyrot González.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.
Reglamento de la Ley de Pesca O R D E N J U R Í D I C O N A C I O N A L P | } ~ ¨ ¬ ® ïÛÎï¶¶¡ xcK6K6 ) h]} 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ pht 3 / hÃW¯ h]} 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ pht 3 ) hÃW¯ h]} B* CJ OJ QJ ^J aJ pht 3 / h2C hå]Â 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ ph hÃW¯ h` : CJ OJ QJ ^J aJ ) h` : 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ ph#[N / h xb h xb 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ ph#[N hÃW¯ hå]Â OJ QJ ^J ' h xb h xb 5 B* OJ QJ \ ^J ph¦ - hÃW¯ hå]Â CJ OJ QJ ^J aJ } ~ ® Â Ã Ä 1 2 ( )
G H W v w ¡ ý õ ý õ ý í å å å ý ý Ü × Ï Ï Ç Ç Ç Ç Ç Ç Ç Ç $ a$ gdoJ¦ $ a$ gdoJ¦ gdoJ¦ $ @& a$ gdoJ¦ $ a$ gd]} $ a$ gdå] $ a$ gd` : ® ° ± ´ º ½ À Á Â Ã Ä 0 1 2 O êÕÀê«êê w\\E) 7 hoJ¦ hoJ¦ 5 CJ KH OJ PJ QJ aJ mH nH sH tH , hoJ¦ hoJ¦ KH OJ PJ QJ mH nH sH tH 4 hoJ¦ hoJ¦ CJ KH OJ PJ QJ aJ mH nH sH tH hßAá CJ OJ QJ ^J aJ hå] CJ OJ QJ ^J aJ / hÃW¯ h]} 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ pht 3 ) hg5 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ pht 3 ) h]} 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ pht 3 ) ht*¶ 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ pht 3 ) h xb 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ pht 3 O ' ( )
F G H V W u v w ¡ ® à á â åååÇÇ© ooQ åå5ååå 7 hoJ¦ hoJ¦ 5 CJ KH OJ PJ QJ aJ mH nH sH tH : hoJ¦ hoJ¦ 5 CJ KH OJ PJ QJ \ aJ mH nH sH tH : hoJ¦ hoJ¦ 5 CJ KH OJ PJ QJ \ aJ mH nH sH tH 7 hoJ¦ hoJ¦ 5 CJ KH OJ PJ QJ aJ mH nH sH tH ; hoJ¦ hoJ¦ 5 CJ KH OJ PJ QJ ^J aJ mH nH sH tH ; hoJ¦ hoJ¦ 5 CJ KH OJ PJ QJ ^J aJ mH nH sH tH 4 hoJ¦ hoJ¦ CJ KH OJ PJ QJ aJ mH nH sH tH ¡ á â & ' j k ü ý Ð Ñ £ ¤ t u » ¼ A B º » ² ³ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ $ a$ gdoJ¦ â ï % & ' ) i j k o û ü ý Ï Ð Ñ Ó ¢ £ ¤ ¨ s t u z º » ¼ ¾ @ A B E ¹ º » ¿ ± ² ³ ¸ m n o s ¼ ½ ¾ Á ' ( ) - ø ù ú ÿ º » ¼  ³ ´ µ à C D ãÈÈããÈÈÈãÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈ 4 hoJ¦ hoJ¦ CJ KH OJ PJ QJ aJ mH nH sH tH 7 hoJ¦ hoJ¦ 5 CJ KH OJ PJ QJ aJ mH nH sH tH O³ n o ½ ¾ ( ) ù ú » ¼ ´ µ D E ë ì í î ³ ´ l m J K Ù Ú ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ $ a$ gdoJ¦ D E R ê ë ì ú þ ì í î ² ³ ´ Á k l m z I J K X Ø Ù Ú ç ¢ £ ¤ ¦ H I J M z { | ~ ¹ º » ½ È É Ê Ì ÷ ø ù û *! +! ,! " " " ª" «" Ý" ããÈÈããÈãÈÈÈÈÈÈÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈããÈÈÈÈÈȬ¬¬ 7 hoJ¦ hoJ¦ 5 CJ KH OJ PJ QJ aJ mH nH sH tH 4 hoJ¦ hoJ¦ CJ KH OJ PJ QJ aJ mH nH sH tH 7 hoJ¦ hoJ¦ 5 CJ KH OJ PJ QJ aJ mH nH sH tH CÚ £ ¤ I J { | º » É Ê ø ù +! ,! " " «" Þ" ß" ,# -# Ï# Ð# ¶$ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ï ï
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.