Artículo 2o de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Arte de pesca: el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de las especies;
II. Barco-fábrica: la embarcación pesquera autopropulsada que disponga de equipos para la industrialización de la materia prima resultado de su captura y/o de las capturas realizadas por otras embarcaciones;
III. Captura incidental: la de cualquier especie no comprendida en la concesión, permiso o autorización respectiva, ocurrida de manera fortuita;
IV. Cuarentena: el tiempo que determine la autoridad para mantener en observación los organismos acuáticos, presumiblemente portadores de agentes patógenos causantes de enfermedades, establecidas en las normas;
V. Esfuerzo pesquero: el número de individuos, embarcaciones y/o artes de pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados;
VI. Ley: Ley de Pesca;
VII. Método de pesca: el conjunto de técnicas que basado en algún principio de captura, aprovecha las características biológicas y ecológicas de las especies y el comportamiento físico de las artes de pesca;
VIII. Norma: la disposición de carácter obligatorio expedida por la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IX. Planta flotante: la embarcación sin propulsión propia, que disponga de equipos para la industrialización de materia prima proveniente de otras embarcaciones;
X. Producto pesquero: las especies acuáticas obtenidas mediante su extracción, captura o cultivo, así como cualquiera de sus partes;
XI. Puerto base: el puerto en el que está registrada la embarcación ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XII. Repoblación: el acto de introducir organismos acuáticos vivos en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
XIII. Sanidad acuícola: el conjunto de prácticas establecidas en las normas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos;
XIV. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
XV. Subproducto: los productos pesqueros y sus partes después de aplicar algún proceso de transformación;
XVI. Terceros acreditados y aprobados: aquellos que conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, la Secretaría los faculta para que constaten el cumplimiento de las normas en materia de pesca;
XVII. Unidad de cuarentena: el local destinado a la recepción y mantenimiento de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, bajo condiciones de control sanitario, y XVIII. Unidad de esfuerzo pesquero: la que determine la Secretaría, la cual estará integrada por una o varias embarcaciones y/o un arte o equipo de pesca y/o los individuos que constituyen los medios necesarios para realizar la actividad pesquera.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.