Artículo 55 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 55.- El establecimiento y operación de encierros, tapos, copos, almadrabas y demás artes de pesca, fijas o cimentadas, en aguas de jurisdicción federal, así como su cambio de localización o dimensiones, sólo podrá realizarse con autorización de la Secretaría. En todos los casos, el promovente se sujetará a las disposiciones en materia de impacto ambiental contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y aquellas que sean de la competencia de otras autoridades. Su temporalidad no podrá exceder a la señalada en la concesión o permiso correspondiente.
Al efecto, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Solicitud por escrito, que contendrá la información siguiente:
a) Número y fecha de la concesión o permiso correspondiente, b) Ubicación de la obra, sus dimensiones y c) Datos técnicos del tipo de arte de pesca que se pretenda instalar, y II. Presentar, en copia simple, la manifestación de impacto ambiental o su autorización expedida por la autoridad competente.
Los concesionarios y permisionarios de pesca que utilicen en sus operaciones, artes de pesca fijas o cimentadas, deberán mantenerlas en estado de limpieza y retirarlas cuando así lo determine la autoridad pesquera en los términos de las disposiciones aplicables. De no hacerlo, la Secretaría lo hará con cargo al concesionario o permisionario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.