Artículo 17 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos
Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 17.- Las decisiones del Comité Especial deberán constar en el acta que se formalice para tal efecto, misma que incluirá las razones y motivos que sirvieron de base para su adopción, debiendo tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 24, párrafo tercero de la Ley y, en su caso, en el artículo 24 de este Reglamento.
El acta señalada en el párrafo anterior será firmada por los tres integrantes del Comité Especial y será remitida al Director General de Petróleos Mexicanos para los efectos correspondientes.
Las resoluciones del Comité Especial serán aplicables, a partir de su notificación, a Petróleos Mexicanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.