Reglamento federal

Artículo 9 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos

Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 9.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 16, párrafo segundo; 21, párrafo primero; 26, fracción VI, segundo párrafo; 37, fracción V, y demás aplicables de la Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la misma, los Consejeros del Gobierno Federal y los Consejeros Independientes deberán abstenerse de:

I. Tener en Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales un empleo, cargo o comisión salvo el de Consejero del Gobierno Federal o Consejero Independiente;

II. Prestar servicios profesionales, formar parte del consejo directivo o de administración, o ser empleado de empresas que sean del mismo giro o industria de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o que compitan con cualquiera de éstas;

III. Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión, o prestar cualquier tipo de servicio a:

a) Los órganos reguladores coordinados en materia energética;

b) El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, con excepción de su Comité Técnico, y c) La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, excepto en su Consejo Técnico;

IV. Adquirir bonos de deuda, obligaciones, papel comercial o cualquier otro tipo de instrumento bursátil emitido o garantizado por Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, salvo que se trate de inversiones en el mercado de valores a través de fondos o sociedades de inversión o cuando, mediante cualquier otro instrumento, no tenga poder de decisión sobre dicha inversión;

V. Recibir directa o indirectamente cualquier tipo de beneficio, ingreso o compensación por parte de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, distinto al derivado del ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración;

VI. Presidir o formar parte del consejo directivo, patronato, consejo de administración o cualquier órgano análogo o equivalente, o ser empleado de una fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil que reciba donativos por parte de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, que le representen más del cincuenta por ciento del total recibido durante el año, siempre y cuando, con motivo de sus funciones en la fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil, tenga la posibilidad de gestionar directa o indirectamente, la obtención de los donativos, disponer sobre su aplicación o recibir un beneficio directo o indirecto, y VII. Realizar o desempeñar cualquier empleo, cargo, comisión, actividad o prestación de servicios, directa o indirectamente, bajo cualquier figura o modalidad, que represente un conflicto de interés, por significar una interferencia con el debido y adecuado desempeño de sus funciones de consejeros.

Para efectos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley, el impedimento señalado deberá referirse a cualquier empleo, cargo o comisión, sin importar el poder o ente público de los niveles de gobierno mencionados, con excepción de los docentes o de investigación.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 9 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos?

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 16, párrafo segundo; 21, párrafo primero; 26, fracción VI, segundo párrafo; 37, fracción V, y demás aplicables de la Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la misma, los…

¿Está vigente el artículo 9?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 09-02-2015. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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