Artículo 69 de Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos
Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 69.- Para los efectos del artículo 47 de la Ley, se entiende por reincidencia, la subsecuente infracción a un mismo precepto, cometida dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que quede firme la resolución de infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Por segunda reincidencia se entiende a cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas con posterioridad a la fecha de la segunda resolución firme en la que conste la comisión de dichas infracciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.