Artículo 8 de Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos
Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8.- Formarán parte del Consejo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley, los siguientes integrantes:
I. El titular de la Secretaría quien lo presidirá, y dos representantes de la misma, uno de los cuales fungirá como Secretario Técnico;
II. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
III. Un representante de la Secretaría de Economía;
IV. Un representante de la Secretaría de Salud, y V. Los representantes de las entidades de la Administración Pública Federal y de las instituciones académicas y de investigación que el propio Consejo determine y que en su conjunto no podrán ser más de seis.
La participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Consejo, recaerán en los titulares de las unidades administrativas que tengan mayor relación con la materia de productos orgánicos y cuya jerarquía no podrá ser menor a la de Director General o su equivalente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.