Artículo 121 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 121. Los hidrantes y equipos contra incendios estarán debidamente localizados, con sus instrucciones de uso a la vista para facilitar su empleo y no deberán ser obstruidos por las Estibas de las Cargas. Todas las Terminales deberán contar con sistemas contra incendio y plan de emergencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.