Artículo 19 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 19. En los casos de excepción en que la Secretaría, con vista en el interés público, determine la modificación temporal de los usos de los Puertos, Terminales, Marinas e Instalaciones Portuarias, se aplicarán las reglas siguientes:
I. La Secretaría notificará por escrito a los afectados, señalando las causas de interés público que hayan determinado la medida y la duración de esta. Los afectados tendrán un plazo de tres días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga. La Secretaría resolverá en definitiva dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de la contestación de los afectados. Si el afectado no hace uso de este derecho, la medida será ejecutada en sus términos, y II. La indemnización que corresponda será determinada por perito calificado designado por la Secretaría el que deberá tomar en cuenta los daños y perjuicios sufridos, con apoyo en la cuantificación presentada por los afectados.
La indemnización será pagada dentro del plazo de un año.
Cuando la modificación temporal de los usos de los Puertos, Terminales, Marinas e Instalaciones Portuarias sea solicitada por el Administrador Portuario, no se aplicarán las reglas previstas en este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.