Artículo 23 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 23. Una vez integrada la información y documentación de las solicitudes a que se refiere este Capítulo y efectuados los estudios correspondientes, la Secretaría señalará al solicitante, dentro de los plazos que señala el artículo 28 de la Ley, si procede o no su solicitud. La Secretaría sólo podrá negar el permiso en los casos siguientes:
I. Cuando el solicitante no cumpla con la información y documentación señalados en este Capítulo;
II. Cuando la calidad o productividad ofrecida no sea la conveniente, según la importancia del Puerto, o que no sea posible alcanzarla con los recursos que se mencionan en la solicitud, y III. Cuando la obra que se pretende construir no sea compatible o interfiera con la operación del Puerto o no cumpla con las condiciones técnicas para la construcción de la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.