Artículo 37 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 37. Para revocar el registro de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios, la Secretaría deberá notificar al cesionario o Prestador de Servicios y otorgarle el derecho de audiencia, para lo cual se seguirá el procedimiento a que se refiere el artículo 34 de la Ley.
En caso de que la Secretaría revoque el registro del contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, el Administrador Portuario convocará, dentro de los treinta días siguientes al de la revocación, a un concurso público para adjudicar nuevamente el contrato en los términos señalados en el artículo 34 de este Reglamento o contratará directamente al nuevo Prestador de Servicios si se trata de aquellos que deben adjudicarse directamente.
No obstante lo anterior, si no hubiere otros Prestadores de Servicios el Administrador Portuario estará facultado para prestarlos, ya sea directamente o a través de terceros, en tanto se celebra el concurso y se adjudica el contrato nuevamente.
El titular de un contrato cuyo registro hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.