Artículo 69 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 69. Los amarradores de cabos deberán contar con el equipo, embarcaciones y personal necesarios para la eficiente prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en las reglas de operación autorizadas en cada Puerto.
SECCIÓN TERCERA SERVICIO DE LANCHAJE
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.