Artículo 72 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 72. Para el transporte de tripulación y usuarios, distintos de los pilotos de Puerto, los barcos podrán usar sus propias lanchas, previo aviso a la Capitanía, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.